sábado, 25 de junio de 2011

El Derecho Procesal


EL DERECHO PROCESAL

Concepto.

El Derecho Procesal puede definirse como aquel sector del Derecho objetivo que regula el proceso o, que regula los requisitos, el desarrollo y los efectos del proceso.

Se entendió durante largo tiempo que había diferencias de esencia entre el proceso civil y el penal y que ello impedía formular principios comunes a ambos y, sobre todo, formular una teoría general del Derecho Procesal.

La evolución del pensamiento científico condujo a afirmar la solución unitaria, que reconoce la unidad esencial del proceso y del Derecho Procesal, perfectamente compatible con la existencia de diferencias entre los distintos procesos.

Contenido del Derecho Procesal.

Es fácil percibir dentro de ese conjunto de normas dos sectores bien diferenciados: aquél que regula la organización judicial –denominada parte orgánica- y aquél que se refiere específicamente al desarrollo mismo del proceso, y que podemos calificar como estrictamente procesal o procedimental.

En nuestro Derecho positivo esta distinción encuentra su consagración en la existencia de dos cuerpos normativos procesales: la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales y el Código General del Proceso.

Caracteres del Derecho Procesal.

El Derecho Procesal puede caracterizarse por su pertenencia al Derecho Público, por su autonomía y pro su carácter instrumental.

a)    el Derecho Procesal pertenece al Derecho Público.

En el Derecho Procesal la intervención del Estado soberano es esencial y se da tanto en el proceso contencioso como en el voluntario, mediante la actuación del Juez o Tribunal.
Esta intervención del Estado se enriquece con la presencia de otro órgano público –el Ministerio Público y, en menor medida, el Ministerio Fiscal- que actúan con diversa importancia según los distintos sectores del Derecho Procesal.

Existen algunas excepciones con respecto a la intervención del Estado. Así, por ejemplo, la ley permite que puedan, de común acuerdo –salvo aquellas materias en las que les está vedado hacerlo- someter el litigio que las separa a la decisión de árbitros, esto es, a jueces privados de su elección. 474.2 CGP.

b)    El Derecho Procesal es autónomo.

Es autónomo, en primer lugar, del Derecho sustantivo a que se refiere el litigio, esto es, autónomo con relación al Derecho Civil, Comercial, Penal, Laboral, etc.
Para aquellos autores que establecen como objeto del proceso la pretensión y como finalidad del mismo la satisfacción de pretensiones, la autonomía del Derecho Procesal resulta aún más evidente, ya que el proceso tiene una materia propia, ajena e independiente del derecho subjetivo sustancial, cualquiera sea éste.

Pero es autónomo, en segundo término, con respecto al Derecho Constitucional –que regula la organización y funcionamiento del Poder Judicial y de sus órganos- y al Derecho Administrativo –que reglamenta el complejo de relaciones existentes entre el Estado y los funcionarios judiciales.

c)     El Derecho Procesal tiene carácter instrumental.

Se dice que el Derecho Procesal es instrumental en el sentido de que está constituido por normas jurídicas que establecen los medios para solucionar los litigios o para amparar aquellos intereses que requieran la forma del proceso.
El Derecho sustantivo o material regula las relaciones humanas estableciendo derechos y obligaciones, es decir, regula directamente los conflictos de intereses entre los hombres.

El Derecho Procesal o Derecho instrumental establece las normas para que el tribunal resuelva el litigio o contienda, cuando el conflicto de intereses adquirido ese carácter, o para que proteja los intereses, cuando el único medio para hacerlo es la vía del proceso.

Ese carácter instrumental no es aceptado por todos, y hay quienes creen ver en ello un relegamiento del Derecho Procesal a una posición secundaria o subordinada con respecto al Derecho sustancial. Esta actitud crítica es particularmente enérgica en aquellos autores que ven como finalidad del proceso la satisfacción de pretensiones.


Fuentes del Derecho Procesal

Son fuentes de inspiración el Derecho histórico, el Derecho extranjero y el Derecho científico.

Son fuentes de validez aquellas normas jurídicas en que se expresa y de donde recibe su validez el Derecho Procesal.
Estas fuentes de validez están constituidas por la Constitución, por la ley ordinaria, por el reglamento, por la costumbre, por los principios generales de Derecho y, en alguna medida, por las normas emanadas de instituciones profesionales.

1)    La Constitución de la República, es por su jerarquía normativa, la primera fuente del Derecho Procesal uruguayo. En nuestro país las normas constitucionales de carácter procesal pueden dividirse en dos grandes categorías: aquellas que se refieren a la organización judicial y aquellas que regulan el proceso, la actividad procesal propiamente dicha.
Las normas sobre Organización judicial están contenidas en la sección XV , que bajo el título “Del Poder Judicial” establece la organización de este Poder del Estado, las condiciones para ser designado Juez, el estatuto jurídico de los Jueces y la delimitación de la jurisdicción militar; en la sección XVII que estructura el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y en el art. 23 que establece la responsabilidad de los Jueces.

Las normas relativas al proceso se encuentran en la sección II de la Carta, bajo el rubro “Derechos, deberes y garantías” y en el último capítulo de la sección destinada al Poder Judicial (256 y ss.) que regulan el proceso por inconstitucionalidad de las leyes.

2)    La ley ordinaria, es la fuente más importante desde el punto de vista cuantitativo. En nuestro país las leyes de carácter procesal se han ordenado en la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales, el CGP y el CPP.

3)    El reglamento, es también entre nosotros una importante fuente de validez del Derecho Procesal. Debe distinguirse el reglamento propiamente dicho, esto es, emanado por el Poder Ejecutivo y la acordada o sea el reglamento dictado por la Suprema Corte de Justicia en uso de su potestad reglamentaria establecida por la Constitución (239 inc.2º).

4)    La costumbre, es fuente indirecta del Derecho Procesal, en la medida en que sólo tiene valor de tal en los casos en que la ley se remite a ella, se comprende fácilmente que dado el carácter del Derecho Procesal, la costumbre sea de aplicación muy limitada y sólo se da en supuestos de escasa importancia práctica.

5)    Los principios generales del Derecho, debe entenderse pro principios generales del Derecho aquellos principios normativos, esto es, principios jurídicos que no están escritos pero que existen y que se refieren al propio sistema de nuestras normas jurídicas.

6)    Las normas de las asociaciones profesionales, se ha discutido si el Arancel de Honorarios es o no una norma jurídica y en consecuencia, si estamos o no en presencia de una nueva fuente de nuestro Derecho Procesal.


Las distintas ramas de Derecho Procesal.

La unidad esencial del Derecho Procesal  es compatible con la existencia de distintos sectores dentro del mismo.
Esos distintos sectores reconocen su origen en la índole de las relaciones jurídicas que constituyen el objeto de cada proceso y, en consecuencia, el objeto de la respectiva regulación legal.

Podemos diferenciar las siguientes ramas dentro del Derecho Procesal de nuestro país:

1)     El Derecho Procesal Civil;
2)     El Derecho Procesal de Familia;
3)     El Derecho Procesal Laboral;
4)     El Derecho Procesal Contencioso-Administrativo;
5)     El Derecho Procesal Aduanero;
6)     El Derecho Procesal Penal;
7)     El Derecho Procesal Internacional.