sábado, 25 de junio de 2011

Declaración de partes y absolución de posiciones

DECLARACIÓN DE PARTES Y ABSOLUCIÓN DE POSICIONES –


El CGP establece que “Las partes podrán recíprocamente”, a) “pedirse posiciones”, b) “o interrogarse en la audiencia de prueba”, y además, c) “sin perjuicio de las facultades que asigna al tribunal el art. 24, num. 5”, esto es, sin perjuicio de la facultad conferida al tribunal “Para disponer en cualquier momento la presencia de… las partes, para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito”.

Regulación
El CGP ha efectuado una cuádruple clasificación del interrogatorio de la parte.
a)      Interrogatorio informal de la parte por el tribunal con fines explicativos o aclaratorios. En cualquier momento del juicio, el Juez puede llamar a su despacho a las partes, conjunta o separadamente, para interrogarlas sobre los puntos de hecho que interesan al litigio. Las partes podrán concurrir asistidas de sus abogados. No se admitirán en esta audiencia alegaciones ni debates, limitándose  las partes a contestar concisamente las interrogaciones formuladas por el Juez.
No se trata de tomar una prueba, ni de recibir una declaración informativa representativa, como sucede en la confesión o en el testimonio.
Nada impide, lógicamente, que en oportunidad de tal interrogatorio informal con fines meramente aclaratorios, pueda producirse una confesión de la parte.

b)      Interrogatorio informal de la parte, sin previa citación. Este interrogatorio con fines probatorios y sin necesidad de previa citación de la parte a ser interrogada, puede producirse ya sea a iniciativa de la contraparte, ya sea a iniciativa del tribunal.
Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos; terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán interrogarse libremente, pero sujetos a la dirección del tribunal.

De este interrogatorio libre de la parte, podrá eventualmente derivarse una confesión de la parte. En cambio, su negativa a responder o sus respuestas evasivas no harán, por sí solas, “presumir ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles de ser probados por confesión”, por cuanto ésta, es una regla expresamente prevista, en el 149.4, para el interrogatorio de la parte que ha sido precedido de la correspondiente citación.

c)      Interrogatorio informal de la parte, con previa citación. Puede producirse a iniciativa de la contraparte, ya sea a iniciativa del tribunal, pero que tiene, con respecto al precedente, la diferencia de que él es cumplido luego de haberse citado concretamente a la parte para el acto y de habérselo citado bajo apercibimiento de que su incomparecencia, su negativa a responder a las preguntas o sus respuestas evasivas o inconducentes, generarán la ya referida presunción en su contra que establece.
La parte deberá ser citada personalmente y en su domicilio con tres días de anticipación por lo menos a la fecha de la audiencia de prueba o audiencia complementaria, salvo que la parte se encontrara presente en la audiencia preliminar y allí la contraparte –o el propio tribunal, en su caso- manifestarán su propósito de interrogarla en la audiencia complementaria, y se le impusiera de la disposición contenida en el 194.4.

d)      Interrogatorio formal de la parte o absolución de posiciones. Esta especie dentro del género del interrogatorio a la parte, la absolución de posiciones o interrogatorio formal compete, a diferencia de los anteriores, únicamente a la contraparte. Como el interrogatorio deberá ser formulado en forma de posiciones, esto es, de afirmaciones concretas, mal podría el tribunal formularlas sin comprometer gravemente su imprescindible imparcialidad.
El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva.
La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente con tres días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá por confeso. 150.2
La confesión ficta a que se refieren los arts. 149.4 y 150.2.

CONCEPTO DE DECLARACIÓN DE PARTE

De las distintas modalidades que puede asumir el interrogatorio de la parte, la declaración de la parte es una declaración de conocimiento, emanada de una de las partes, y dotada de una específica significación probatoria.

Es una declaración de ciencia o de conocimiento y traduce un creer que se afirma.

Procedente de una de las partes, el interrogatorio también puede solicitarse de un litisconsorte o de un tercero interviniente en el proceso, siempre y cuando uno u otro tengan intereses distintos a los de l aparte que ha pedido su interrogatorio.

Y con una específica significación probatoria, las revelaciones que puedan hacer las partes al margen de la actividad probatoria, no constituyen un medio de prueba sino, simplemente, admisión de hechos.

La declaración de parte producida como consecuencia de una u otra de tales modalidades puede concluir o no en una confesión de la parte.

EL PROCEDIMIENTO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

Oportunidad procesal
El interrogatorio de l aparte ad clarificandum, a iniciativa del tribunal exclusivamente puede hacerse, tal como lo dispone esta norma, “en cualquier momento”. 24.5

El interrogatorio de l aparte con estrictos fines probatorios, las partes pueden proponerlo en sus escritos de proposición –demanda y contestación- pero, a diferencia del resto de los medios de prueba, pueden proponerlo después de cerrada esta etapa de alegación inicial, sea en la audiencia preliminar, sea con posterioridad a ella, pero en este último caso, con antelación suficiente a la fecha de la audiencia de prueba o complementaria, como para que la contraparte pueda ser citada en su domicilio y con una anticipación no inferior a tres días.



La citación de la parte
El interrogatorio de l aparte, sin previa citación, puede disponerse por el tribunal, por su sola iniciativa o a solicitud de la contraparte “en el curso de cualquier audiencia” 149.2

En cambio, tanto en caso de solicitarse o disponerse el interrogatorio de la parte con previa citación, como en caso de solicitarse su absolución de posiciones, la parte deberá ser citada en su domicilio, en el domicilio judicial o domicilio constituido y deberá serlo bajo apercibimiento de que si no compareciera, se negara a declarar, o respondiera con evasivas: a) ello “hará presumir ciertos los hechos de la demanda o de la contestación en su caso, susceptibles de ser probados por confesión” (149.4); o b) “se le tendrá por confeso” (150.2) para el caso de absolución de posiciones. Con aclaración de que si la parte se hallare presente en la audiencia preliminar, no será necesaria la citación a domicilio (150.1).

La asunción de la prueba en audiencia
Aquí es necesario distinguir la declaración de parte o interrogatorio informal, de la absolución de posiciones o interrogatorio formal.

En el interrogatorio de la parte en sentido estricto (149) se establece que primero interrogará el Juez o tribunal y que, luego de ello, podrán repreguntar las partes por intermedio de sus abogados. El interrogatorio versará, tanto el que formula el tribunal como las repreguntas de los abogados, sobre los hechos controvertidos, sin otra limitación.

En el interrogatorio formal o absolución de posiciones, el mismo se hará leyendo a la parte absolvente, una a una, las preguntas asertivas o posiciones contenidas en el interrogatorio escrito, y anotando una a una también sus contestaciones.

En ambos casos, además, l aprueba se produce con la presencia de ambas partes y de sus abogados, el abogado del absolvente debe adoptar una actitud puramente pasiva y no puede intervenir en modo alguno.

Eficacia probatoria de la declaración de parte
En nuestro Derecho positivo debe sostenerse actualmente que toda declaración de parte tiene carácter de prueba procesal, aunque aquellas declaraciones favorables a quien las realiza no tengan especial significación probatoria.

La declaración de parte y la absolución de posiciones adquieren eficacia probatoria cuando en una o en otra se confiesa, esto es, se admite la existencia de hechos desfavorables al declarante, ya que esta característica es, precisamente, la que la dota de credibilidad.

Interrogatorio de la parte y absolución de posiciones por tribunal comisionado
El 152 dispone que si la parte se domicilia en el extranjero o a más de cien kilómetros de la sede del tribunal, el interrogatorio o la absolución podrán efectuarse por medio del tribunal comisionado.

El Derecho Procesal


EL DERECHO PROCESAL

Concepto.

El Derecho Procesal puede definirse como aquel sector del Derecho objetivo que regula el proceso o, que regula los requisitos, el desarrollo y los efectos del proceso.

Se entendió durante largo tiempo que había diferencias de esencia entre el proceso civil y el penal y que ello impedía formular principios comunes a ambos y, sobre todo, formular una teoría general del Derecho Procesal.

La evolución del pensamiento científico condujo a afirmar la solución unitaria, que reconoce la unidad esencial del proceso y del Derecho Procesal, perfectamente compatible con la existencia de diferencias entre los distintos procesos.

Contenido del Derecho Procesal.

Es fácil percibir dentro de ese conjunto de normas dos sectores bien diferenciados: aquél que regula la organización judicial –denominada parte orgánica- y aquél que se refiere específicamente al desarrollo mismo del proceso, y que podemos calificar como estrictamente procesal o procedimental.

En nuestro Derecho positivo esta distinción encuentra su consagración en la existencia de dos cuerpos normativos procesales: la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales y el Código General del Proceso.

Caracteres del Derecho Procesal.

El Derecho Procesal puede caracterizarse por su pertenencia al Derecho Público, por su autonomía y pro su carácter instrumental.

a)    el Derecho Procesal pertenece al Derecho Público.

En el Derecho Procesal la intervención del Estado soberano es esencial y se da tanto en el proceso contencioso como en el voluntario, mediante la actuación del Juez o Tribunal.
Esta intervención del Estado se enriquece con la presencia de otro órgano público –el Ministerio Público y, en menor medida, el Ministerio Fiscal- que actúan con diversa importancia según los distintos sectores del Derecho Procesal.

Existen algunas excepciones con respecto a la intervención del Estado. Así, por ejemplo, la ley permite que puedan, de común acuerdo –salvo aquellas materias en las que les está vedado hacerlo- someter el litigio que las separa a la decisión de árbitros, esto es, a jueces privados de su elección. 474.2 CGP.

b)    El Derecho Procesal es autónomo.

Es autónomo, en primer lugar, del Derecho sustantivo a que se refiere el litigio, esto es, autónomo con relación al Derecho Civil, Comercial, Penal, Laboral, etc.
Para aquellos autores que establecen como objeto del proceso la pretensión y como finalidad del mismo la satisfacción de pretensiones, la autonomía del Derecho Procesal resulta aún más evidente, ya que el proceso tiene una materia propia, ajena e independiente del derecho subjetivo sustancial, cualquiera sea éste.

Pero es autónomo, en segundo término, con respecto al Derecho Constitucional –que regula la organización y funcionamiento del Poder Judicial y de sus órganos- y al Derecho Administrativo –que reglamenta el complejo de relaciones existentes entre el Estado y los funcionarios judiciales.

c)     El Derecho Procesal tiene carácter instrumental.

Se dice que el Derecho Procesal es instrumental en el sentido de que está constituido por normas jurídicas que establecen los medios para solucionar los litigios o para amparar aquellos intereses que requieran la forma del proceso.
El Derecho sustantivo o material regula las relaciones humanas estableciendo derechos y obligaciones, es decir, regula directamente los conflictos de intereses entre los hombres.

El Derecho Procesal o Derecho instrumental establece las normas para que el tribunal resuelva el litigio o contienda, cuando el conflicto de intereses adquirido ese carácter, o para que proteja los intereses, cuando el único medio para hacerlo es la vía del proceso.

Ese carácter instrumental no es aceptado por todos, y hay quienes creen ver en ello un relegamiento del Derecho Procesal a una posición secundaria o subordinada con respecto al Derecho sustancial. Esta actitud crítica es particularmente enérgica en aquellos autores que ven como finalidad del proceso la satisfacción de pretensiones.


Fuentes del Derecho Procesal

Son fuentes de inspiración el Derecho histórico, el Derecho extranjero y el Derecho científico.

Son fuentes de validez aquellas normas jurídicas en que se expresa y de donde recibe su validez el Derecho Procesal.
Estas fuentes de validez están constituidas por la Constitución, por la ley ordinaria, por el reglamento, por la costumbre, por los principios generales de Derecho y, en alguna medida, por las normas emanadas de instituciones profesionales.

1)    La Constitución de la República, es por su jerarquía normativa, la primera fuente del Derecho Procesal uruguayo. En nuestro país las normas constitucionales de carácter procesal pueden dividirse en dos grandes categorías: aquellas que se refieren a la organización judicial y aquellas que regulan el proceso, la actividad procesal propiamente dicha.
Las normas sobre Organización judicial están contenidas en la sección XV , que bajo el título “Del Poder Judicial” establece la organización de este Poder del Estado, las condiciones para ser designado Juez, el estatuto jurídico de los Jueces y la delimitación de la jurisdicción militar; en la sección XVII que estructura el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y en el art. 23 que establece la responsabilidad de los Jueces.

Las normas relativas al proceso se encuentran en la sección II de la Carta, bajo el rubro “Derechos, deberes y garantías” y en el último capítulo de la sección destinada al Poder Judicial (256 y ss.) que regulan el proceso por inconstitucionalidad de las leyes.

2)    La ley ordinaria, es la fuente más importante desde el punto de vista cuantitativo. En nuestro país las leyes de carácter procesal se han ordenado en la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales, el CGP y el CPP.

3)    El reglamento, es también entre nosotros una importante fuente de validez del Derecho Procesal. Debe distinguirse el reglamento propiamente dicho, esto es, emanado por el Poder Ejecutivo y la acordada o sea el reglamento dictado por la Suprema Corte de Justicia en uso de su potestad reglamentaria establecida por la Constitución (239 inc.2º).

4)    La costumbre, es fuente indirecta del Derecho Procesal, en la medida en que sólo tiene valor de tal en los casos en que la ley se remite a ella, se comprende fácilmente que dado el carácter del Derecho Procesal, la costumbre sea de aplicación muy limitada y sólo se da en supuestos de escasa importancia práctica.

5)    Los principios generales del Derecho, debe entenderse pro principios generales del Derecho aquellos principios normativos, esto es, principios jurídicos que no están escritos pero que existen y que se refieren al propio sistema de nuestras normas jurídicas.

6)    Las normas de las asociaciones profesionales, se ha discutido si el Arancel de Honorarios es o no una norma jurídica y en consecuencia, si estamos o no en presencia de una nueva fuente de nuestro Derecho Procesal.


Las distintas ramas de Derecho Procesal.

La unidad esencial del Derecho Procesal  es compatible con la existencia de distintos sectores dentro del mismo.
Esos distintos sectores reconocen su origen en la índole de las relaciones jurídicas que constituyen el objeto de cada proceso y, en consecuencia, el objeto de la respectiva regulación legal.

Podemos diferenciar las siguientes ramas dentro del Derecho Procesal de nuestro país:

1)     El Derecho Procesal Civil;
2)     El Derecho Procesal de Familia;
3)     El Derecho Procesal Laboral;
4)     El Derecho Procesal Contencioso-Administrativo;
5)     El Derecho Procesal Aduanero;
6)     El Derecho Procesal Penal;
7)     El Derecho Procesal Internacional.

Ámbito temporal de las normas procesales


ÁMBITO TEMPORAL DE LAS NORMAS PROCESALES

Las normas procesales, como todas las jurídicas, rigen a partir de un momento determinado, que normalmente coincide con la fecha probable o efectiva de su conocimiento por parte de los sujetos a ella y hasta que otra norma superior o de la misma jerarquía las derogue o se den las circunstancias constitutivas del desuso.

La norma procesal tiene cierta peculiaridad; en cuanto sería “de aplicación inmediata”, es decir, a los procesos en trámite, por principio.

La problemática natural surge al comprobar que una nueva ley procesal puede cambiar totalmente una estructura procesal.
Adoptada ya una vía, se planteará el problema de saber si se anula lo ya actuado y se comienza con la nueva, o si se da validez a lo actuado y se continúa con los tramos correspondientes al nuevo procedimiento.

Cabe señalar una tesis minoritaria, y prestigiosa que sostiene la pervivencia de la norma derogada, como modo de mantener la unidad del proceso; la que resultaría afectada en los trámites regidos hasta cierta altura por una norma y luego por otra diferente.
La tesis de la ultra-actividad de la norma derogada se funda en la concepción del proceso como un acto único.

La aplicación inmediata “in totum” y la de la ultra-actividad de la norma derogada son impracticables y lógicamente inaplicables.

A juicio de algunos autores, la solución de cada caso debe hallarse en la aplicación, por lo menos, de los dos principios esenciales: el de conservación de los actos jurídicos y el de coherencia lógica de las normas.

De acuerdo con el ppio de conservación, los actos ya producidos son válidos, a menos que las partes renuncien a ellos; de acuerdo con el ppio de coherencia, sólo puede admitirse el acoplamiento de lo viejo y lo nuevo cuando una y otra voluntad normativa sean compatibles entre sí.

Es decir, a falta de previsión expresa de la ley al respecto, se propugna la aplicación natural del principio de derogación –la vigencia inmediata de la ley procesal- , temperada por los principios de conservación y de coherencia en cada caso particular.